ORDENANZA Nº 681/77 :
SOBRE RUIDOS MOLESTOS
En la ciudad de San Lorenzo, departamento del mismo nombre de la Provincia de Santa Fe, a los siete días del mes de enero del año mil novecientos setenta y siete.
VISTO: El artículo 40º inc. 36 de la Ley Orgánica de Municipalidades; y
CONSIDERANDO: Que se han generado estudios sistemáticos sobre los ruidos perjudiciales a la salud humana, tanto a nivel nacional como internacional, los que incluyen interesantes sugerencias que procuran con criterios actuales e integrales la solución de dicho problema, siendo responsabilidad de los poderes públicos ir asimilando en normas jurídicas dichos aportes científicos;
Que la nueva Ordenanza utiliza una distinción estrictamente técnica entre ruidos innecesarios y excesivos, que al margen de su trascendencia jurídica sirve para destacar que mientras aquéllos son totalmente injustificados, éstos pueden generarse en la medida que se mantengan en los niveles tolerados, pues de tal forma una de las finalidades de la regulación sobre el particular es tender a la supresión total de los ruidos innecesarios y que los excesivos se encuadren en los límites que no resulten dañinos a la salud;
Al regularse sobre ruidos excesivos, se procuró establecer niveles lo suficientemente amplios para que paulatinamente la comunidad vaya tomando conciencia de la importancia del problema en cuestión y la necesidad de ir ajustando la actividad ruidosa a los márgenes que fijen. Asimismo, dado la complejidad y diversidad del tema es factible suponer que la aplicación de esta norma provocará dificultades o inconvenientes que por vía de Decretos será necesario ir dilucidando esas dudas, y estableciendo las excepciones que las reparticiones técnicas estimen procedentes;
Que teniendo en cuenta que el bien protegido en la presente Ordenanza es la misma salud humana, debe considerarse la regulación más que con un carácter represivo, con un sentido de que se vayan solucionando las causas de las diferentes infracciones y que asimismo la población asuma responsablemente que incurriendo en ellas se daña a sí mismo y a los demás, pues precisamente la ciencia de estos últimos tiempos ha puesto de relieve de qué modo la contaminación del indispensable silencio por medios altisonantes producen lesiones orgánicas y funcionales en el ser humano;
POR TANTO:
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO
SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
CAPÍTULO I
CAPÍTULO II
RUIDOS INNECESARIOS
CAPÍTULO III
RUIDOS EXCESIVOS
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TIPO DE VEHÍCULO |
Nivel en dB(A) |
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1- Motocicletas livianas-cilindrada 50 cc. incluye bicicleta y triciclos con motor acoplados |
75 |
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2- Motocicletas de 50 cc. a 125 cc. de cilindrada |
82 |
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3- Motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada y dos tiempos |
84 |
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4- Motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada y cuatro tiempos. |
86 |
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5- Automotores hasta 3,5 tn. de tara |
85 |
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6- Automotores de más de 3,5 tn. de tara |
89 |
Los niveles se medirán con un instrumentos standard de medición de niveles sonoros, leídos en la escala de compensación "A", procurando que dicha medición reúna las condiciones de precisión y veracidad indispensables.
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RUIDOS ambientales |
PICOS FRECUENTES, 7-60 p.h |
PICOS FRECUENTES, 7-60 p.h |
PICOS POCO FRECUENTES, 1-6 p.h |
PICOS POCO FRECUENTES, 1-6 p.h |
Observaciones |
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Ámbito |
Noche |
Día |
Noche |
Día |
Noche |
Día |
Noche: 22 a 6 hs |
|
I |
35 |
45 |
45 |
50 |
55 |
55 |
Día: 6 a 22 hs |
|
II |
45 |
55 |
55 |
65 |
65 |
70 |
Medidos en dB(A) |
|
III |
50 |
60 |
60 |
70 |
65 |
75 |
Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino, medidos con el instrumento indicado en el Art. 4º usando la escala de compensación A del medidor. El observador deberá colocarse preferentemente frente a la ventana abierta de un dormitorio de uno de los predios afectados por la o las fuentes de los ruidos. En la tabla se han indicado en primer término cada uno de los ámbitos definidos en el artículo siguietne, a continuación el nivel promedio (máximo tolerable) llamado ruido ambiental, luego los niveles permitidos para los picos frecuentes entre 7 y 60 por hora, que se observen por encima del ruido ambiente, por último se han establecido los picos poco frecuentes considerando como tales a los valores que excediendo claramente el promedio ambiente, sólo se producen entre una a seis veces por hora. En todos los casos se establecen límites distintos para horas del día (6 a 22 hs) y de la noche (22 a 6 hs)
CAPÍTULO IV
RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO V
PENALIDADES
CAPÍTULO VI
AMPLIACIÓN
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS