ORDENANZA Nº 681/77 :

SOBRE RUIDOS MOLESTOS

En la ciudad de San Lorenzo, departamento del mismo nombre de la Provincia de Santa Fe, a los siete días del mes de enero del año mil novecientos setenta y siete.

VISTO: El artículo 40º inc. 36 de la Ley Orgánica de Municipalidades; y

CONSIDERANDO: Que se han generado estudios sistemáticos sobre los ruidos perjudiciales a la salud humana, tanto a nivel nacional como internacional, los que incluyen interesantes sugerencias que procuran con criterios actuales e integrales la solución de dicho problema, siendo responsabilidad de los poderes públicos ir asimilando en normas jurídicas dichos aportes científicos;

Que la nueva Ordenanza utiliza una distinción estrictamente técnica entre ruidos innecesarios y excesivos, que al margen de su trascendencia jurídica sirve para destacar que mientras aquéllos son totalmente injustificados, éstos pueden generarse en la medida que se mantengan en los niveles tolerados, pues de tal forma una de las finalidades de la regulación sobre el particular es tender a la supresión total de los ruidos innecesarios y que los excesivos se encuadren en los límites que no resulten dañinos a la salud;

Al regularse sobre ruidos excesivos, se procuró establecer niveles lo suficientemente amplios para que paulatinamente la comunidad vaya tomando conciencia de la importancia del problema en cuestión y la necesidad de ir ajustando la actividad ruidosa a los márgenes que fijen. Asimismo, dado la complejidad y diversidad del tema es factible suponer que la aplicación de esta norma provocará dificultades o inconvenientes que por vía de Decretos será necesario ir dilucidando esas dudas, y estableciendo las excepciones que las reparticiones técnicas estimen procedentes;

Que teniendo en cuenta que el bien protegido en la presente Ordenanza es la misma salud humana, debe considerarse la regulación más que con un carácter represivo, con un sentido de que se vayan solucionando las causas de las diferentes infracciones y que asimismo la población asuma responsablemente que incurriendo en ellas se daña a sí mismo y a los demás, pues precisamente la ciencia de estos últimos tiempos ha puesto de relieve de qué modo la contaminación del indispensable silencio por medios altisonantes producen lesiones orgánicas y funcionales en el ser humano;

POR TANTO:

EL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO

SANCIONA LA SIGUIENTE

ORDENANZA

CAPÍTULO I

  1. Queda prohibido dentro de los límites del éjido municipal causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos que propagándose por vía aérea o sólida, afecten o sean capaces de afectar al pública, sea en ambientes públicos o privados, cualquiera fuere la jurisdicción que sobre éstos se ejercite y el acto, hecho o actividad de que se trate.
  2. Las disposiciones de esta Ordenanza cuya vigencia se iniciará el 15 de febrero de 1977, son aplicables a toda persona de existencia física o jurídica, esté o no domiciliada en este Municipio cualquiera fuera el medio de que se sirva y aunque éste hubiera sido matriculado, registrado, patentado o autorizado en otra jurisdicción.

CAPÍTULO II

RUIDOS INNECESARIOS

  1. Considérase que causa, produce o estimula ruidos innecesarios con afectación del público:
    1. La circulación de vehículos con llantas de hierro sobre calles empedradas, asfaltadas y hormigonadas.
    2. La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovista de silenciador de escape.
    3. La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajustes defectuosos o desgaste del motor, frenos, carrocería, rodaje u otras partes del mismo, carga imperfectamente distribuida o mal asegurada, etc.
    4. La circulación de vehículos dotados de bocinas de tonos múltiples o desagradables, bocinas de aire comprimidos, sirenas o campanas, salvo que fueren necesarios por el servicio público que prestan (vehículos policiales, bomberos, servicio hospitalario, etc).
    5. El uso de bocina, salvo en caso de emergencia para evitar accidentes de tránsito.
    6. Las aceleradas a fondo (picadas) aún con pretexto de ascender por las calles en pendientes, calentar o probar motores, etc.
    7. Mantener los vehículos con el motor en marcha a altas revoluciones.
    8. Desde las 22 hs a las 6 hs el armado o instalación en ámbitos públicos por particulares, de tarimas, cercas, quioscos o cualquier otra instalación similar.
    9. Toda clase de propaganda o difusión comercial realizada de viva voz, con amplificadores o altavoces, tanto desde el interior de locales y hacia el ámbito público, como desde éste, sea efectuada desde vehículos o sin éstos, fuera de la normativa de la Ordenanza Nº 663. Se excluyen de esta prohibición el pregón de diario desde las 6 hs a 22 hs.
    10. El patinaje en ámbitos públicos salvo lugares especialmente destinados para ello.
    11. La realización de fuegos de artificio, cantos o ejecuciones musicales en ámbitos públicos, salvo casos excepcionales previamente autorizados por el Departamento Ejecutivo Municipal.
    12. Desde las 22 hs a las 6 hs el uso de campanas de Iglesias o templos de cualquier credo religioso.
    13. Transitar por la vía pública o viajar en vehículos de transporte, colectivo con radios en funcionamiento, grabadores o equipos de sonido, aún a bajo volumen. Sólo se permitirá escuchar estos aparatos en público mediante auricular individual de inserción.
    14. Las cargas y descargas de mercaderías y objetos de cualquier naturaleza, fuera del horario y lugar determinado por normas sobre el particular.
    15. El funcionamiento de cualquier tipo de maquinarias, motor, herramienta fijados rígidamente a paredes medianera y/o elementos estructurales sin tomarse las medidas de aislación necesarias para atenuar suficientemente la propagación de vibraciones y/o ruidos.
    16. Cualquier otro acto, hecho o actividad semejante a los enmarcados precedentemente y que no estuvieran expresamente incluidos serán considerados a todos los efectos de la presente Ordenanza en el carácter de ruidos innecesarios.

    CAPÍTULO III

    RUIDOS EXCESIVOS

  2. Se consideran ruidos excesivos, con afectación del público, los causados, producidos o estimulados por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos por el siguiente cuadro:

TIPO DE VEHÍCULO

Nivel en dB(A)

1- Motocicletas livianas-cilindrada 50 cc. incluye bicicleta y triciclos con motor acoplados

75

2- Motocicletas de 50 cc. a 125 cc. de cilindrada

82

3- Motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada y dos tiempos

84

4- Motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada y cuatro tiempos.

86

5- Automotores hasta 3,5 tn. de tara

85

6- Automotores de más de 3,5 tn. de tara

89

Los niveles se medirán con un instrumentos standard de medición de niveles sonoros, leídos en la escala de compensación "A", procurando que dicha medición reúna las condiciones de precisión y veracidad indispensables.

  1. La propaganda o difusión, efectuadas con amplificadores, considerará que no configura ruido excesivo siempre que no supere el nivel de ruido ambiente colocando el medido standard descripto en el Art. 4º en el eje emisor, a veinte (20) metros de distancia y a un metro veinte (1,20 m) sobre el nivel del suelo. En caso de verificación de estos equipos en ambientes silenciosos, el nivel mínimo de su potencia no excederá de 60 dB medidos en la escala "A" a veinte (20) metros del elemento emisor y sobre su eje.
  2. Se consideran ruidos excesivos con afectación del público los causados, producidos o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad de índole industrial, comercial, social, deportivo, etc., que supere los niveles máximos previstos en el cuadro que sigue:

RUIDOS ambientales

   

PICOS FRECUENTES, 7-60 p.h

PICOS FRECUENTES, 7-60 p.h

PICOS POCO FRECUENTES, 1-6 p.h

PICOS POCO FRECUENTES, 1-6 p.h

Observaciones

Ámbito

Noche

Día

Noche

Día

Noche

Día

Noche: 22 a 6 hs

I

35

45

45

50

55

55

Día: 6 a 22 hs

II

45

55

55

65

65

70

Medidos en dB(A)

III

50

60

60

70

65

75

 

Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino, medidos con el instrumento indicado en el Art. 4º usando la escala de compensación A del medidor. El observador deberá colocarse preferentemente frente a la ventana abierta de un dormitorio de uno de los predios afectados por la o las fuentes de los ruidos. En la tabla se han indicado en primer término cada uno de los ámbitos definidos en el artículo siguietne, a continuación el nivel promedio (máximo tolerable) llamado ruido ambiental, luego los niveles permitidos para los picos frecuentes entre 7 y 60 por hora, que se observen por encima del ruido ambiente, por último se han establecido los picos poco frecuentes considerando como tales a los valores que excediendo claramente el promedio ambiente, sólo se producen entre una a seis veces por hora. En todos los casos se establecen límites distintos para horas del día (6 a 22 hs) y de la noche (22 a 6 hs)

  1. Desígnase Ámbito I: Hospitalario o de reposo y abarca los alrededores de todos los edificios hospitalarios, sanatorios, clínicas y colegios del Municipio. Desígnase Ámbito II: a la zona de vivienda del Municipio, no incluidos en los ámbitos I y III. Desígnase Ámbito III: Industrial y abarca los alrededores de grandes fábricas e industrias y complejos industriales del Municipio. Se incluyen en este los bordes de las grandes rutas de acceso a la ciudad.
  2. Los establecimientos industriales, comerciales, deportivos o sociales, a instalarse con posterioridad a la sanción de la presente ordenanza, deberán adoptar antes de comenzar a funcionar, todas las medidas y previsiones técnicas tendientes a evitar que los ruidos a producir no excedan los niveles previstos por el art. 6º de esta Ordenanza.
  3. CAPÍTULO IV

    RESPONSABILIDAD

  4. Responderán solidariamente con los que causen, produzcan o estimulen ruidos innecesarios o excesivos, quienes colaboren en la realización de la infracción o faciliten la misma en cualquier forma.
  5. De los ruidos innecesarios o excesivos causados, producidos o estimulados por los dependientes, responderán solidariamente con estos, aquellos de quienes los mismos dependen.
  6. En caso de ruidos innecesarios o excesivos, causados, producidos o estimulados por menores de 18 años, o personas sujetas a tutelas, responderán sus representantes legales y/o quienes los tengan bajo cuidado.
  7. De los ruidos innecesarios o excesivos causados producidos o estimulados por animales o cosas responderán sus propietarios, quienes de ellos se sirven, los que tengan bajo su cuidado o guarda.
  8. Cuando el medio por el cual se causen o estimulen ruidos excesivos innecesarios fuera un vehículo, responderán solidariamente el propietario del mismo o el conductor.
  9. CAPÍTULO V

    PENALIDADES

  10. Cuando la infracción a la presente Ordenanza se concreta por medio de un vehículo, el funcionario municipal actuante procederá a confeccionar el acta respectiva, por la que se notificará al infractor para que dentro del plazo de siete días comparezca por ante el Tribunal Municipal de Faltas acompañando constancia de que se reparó la causa de la infracción, extendida por el organismo municipal competente, en tal caso el juez interviniente sancionará al responsable con una multa de $ 500. Para el supuesto de que el infractor comparezca en el plazo acordado sin haber subsanado la irregularidad, se le aplicará una multa de $ 1500 a $ 3000 y sin perjuicio de ello podrá el juez disponer la comparencia por la fuerza pública cuando la misma no se concrete voluntariamente.
  11. En los casos en que no pueda concretarse por parte del funcionario municipal actuante la notificación de que el vehículo produce ruidos innecesarios o excedidos, del tipo previsto en el artículo anterior, el plazo de siete días mencionado comenzará a regir a partir de la notificación que realice el Tribunal Municipal de Faltas y la sanción por ruidos se incrementará en función de los agravantes del caso.
  12. Vencido el plazo de siete (7) días a que refieren los apartados anteriores y no habiéndose subsanado la falta a la presente Ordenanza, y al margen de la multa aplicada, el juez procederá a otorgar al infractor un nuevo plazo de hasta 30 días a tales fines, bajo el apercibimiento de sancionarlo con multa de $ 4000 a $ 8000. Transcurrido el plazo otorgado y persistiendo el vehículo en infracción, el juez ordenará, sin perjuicio del comparendo del infractor, la detención del vehículo solicitando el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario el que permanecerá en depósito municipal hasta tanto sea reparado por el responsable o por la Municipalidad con cargo al mismo.
  13. En los casos en que se ordena la detención del vehículo en infracción, este será trasladado al lugar del depósito por el propietario o personas debidamente autorizadas por el mismo o en su defecto por la grúa municipal, debiendo en este caso abonarse el derecho de traslado correspondiente, y además el infractor abonará un derecho de estadía por cada día que permanezca el vehículo en depósito municipal.
  14. Toda otra infracción a esta Ordenanza que no fuera cometida por vehículos hará pasible al responsable de sanción con multa entre $ 500 a $ 50000 y/o clausura del establecimiento o firma comercial o industrial y/o el secuestro del aparato que genera el ruido molesto, según las características de la infracción, la gravedad de la misma y la reincidencia del responsable, pudiendo el juez interviniente solicitar el auxilio de la fuerza pública a los fines del cumplimiento de su fallo.
  15. CAPÍTULO VI

    AMPLIACIÓN

  16. Inspección General será el organismo encargado de verificar el cumplimiento de la presente, y además propondrá las reformas que estime procedentes, requiriendo en los casos en que considere necesario la colaboración técnica de la Dirección General de Saneamiento de la Provincia.
  17. Producidos los informes técnicos respectivos, el Departamento Ejecutivo podrá ir estableciendo las excepciones o interpretaciones que la aplicación de la presente haga indispensable.
  18. Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.
  19. CAPÍTULO VII

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

  20. Desde la fecha de promulgación de la presente hasta el momento de su entrada en vigencia, Inspección General establecerá un puesto fijo de medición de ruidos a los fines de efectuar gratuitamente las mediciones correspondientes a las personas que lo soliciten.
  21. Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Municipal.