ORDENANZA Nº 365/69 :
SOBRE LA REGLAMENTACIÓN DE LA ORDENANZA GENERAL IMPOSITIVA
SAN LORENZO, 26 de junio de 1969
VISTO: La aprobación de la Ordenanza General Impositiva para el corriente año por Decreto Provincial Nº 01080, promulgada por la Ordenanza Municipal Nº 363 del 13 de junio de 1969; y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar la referida Ordenanza General Impositiva a los fines de facilitar y hacer más ágil el desenvolvimiento administrativo Municipal y también posibilitar mayor cumplimiento en las disposiciones impositivas;
POR TANTO:
EL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO
SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
CAPÍTULO X:
HORNOS DE LADRILLOS
Art. 108: Toda persona o institución que desee instalar o explotar hornos de ladrillos dentro del perímetro Municipal deberá solicitar con anticipación de 10 días el permiso correspondiente a la Municipalidad, bajo apercibimiento de clausura del establecimiento a explotarse sin perjuicio de hacerse pasible de una multa de $10000 por la infracción.
Art. 109: Todo aquel que adquiera uno o varios hornos de ladrillos para negociar dentro del perímetro municipal, deberá registrar la operación dentro de los diez (10) días de haberse concertado, bajo apercibimiento de clausura del horno u hornos en explotación sin perjuicio de hacerse pasible de una multa de $ 3000 por infracción.
Art. 110: No podrá establecerse hornos de ladrillos a menor distancia de los 2000 metros de las vías del Ferrocarril Mitre, calculándose la fijación respectiva en la línea paralela de la vía ferroviaria a la altura de Bv. Urquiza hacia el oeste. Los infractores a esta disposición sufrirán una multa de $ 5000 y demás medidas que el caso requiera.
Art. 111: Los propietarios de hornos de ladrillos se obligan a denunciar en la Municipalidad, previa o durante la quema de la o las hornallas a quemar a los efectos del correspondiente control Municipal. Los infractores a esta disposición se harán pasibles a una multa de $ 3000 la que será duplicada en caso de reincidencia.
CAPÍTULO XI:
BOMBAS DE ESTRUENDO
CAPÍTULO XX
REGISTRO DE NEGOCIOS, ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y ACTIVIDADES LUCRATIVAS
CAPÍTULO XXIII
SERVICIO DE TAXÍMETROS
Art. 212: En todos los momentos de su actividad el coche deberá observar tanto en su interior como en el exterior una perfecta higiene.
Art. 218: Los auto-remises fijarán un domicilio comercial y desde él prestarán servicio el que se ajustará a todas las obligaciones de control, higiene, desinfección, etc. determinadas para el servicio de taxi, excepto en aquellas disposiciones que sean propias de ésta y no correspondan aplicar a los remises.
CAPÍTULO XX
RUIDOS MOLESTOS
Art. 223: Las transmisiones radiotelefónicas o fonográficas en la vía pública, durante el período que va desde el 1º de diciembre al 15 de marzo podrán realizarse en el horario de 9 a 13 y de 16 a 21 y desde el 16 de marzo al 30 de noviembre a partir de las 9 a 13 y desde las 15 a 20 hs.
h) Bajo el mismo régimen establecido precedentemente queda prohibida toda otra actividad que produzca ruidos o sonidos que se consideraran molestos a la letra y espíritu de la presente Reglamentación.
CAPÍTULO XXVI
HIGIENE Y MORALIDAD PÚBLICA
Art. 229: Los propietarios de todo local, establecimiento o vehículo donde se concentre público estarán obligados a proceder a su desinfección por períodos que no excederán de tres meses, salvo que en la presente Reglamentación se fije algún otro término. Como tales se considerarán cines, teatros, clubes, escuelas particulares, peñas, clubes nocturnos, natatorios, salas de espectáculos en general. Dicha desinfección podrá ser practicada directamente por el propietario o encargado bajo la supervisión directa de la Municipalidad, a cuyo efecto deberá cursar aviso con cinco días de anticipación por lo menos. A pedido de los afectados o en el caso en que transcurra el período fijado como máximo, sin que ellos hayan dado cumplimiento a esta disposición, la Municipalidad podrá proceder de por sí a dicha desinfección con cargo a los propietarios u ordenar el trabajo también a costa de ellos. Las infracciones a la presente disposición harán pasible a los responsables de multa que oscilará entre $ 1500 y $ 10000 y/o clausura del local respectivo en caso de reincidencia consuetudinaria.
Art. 231: Queda absolutamente prohibido tener en la vía pública animales sueltos o arrojar basuras, aguas servidas o sustancias de cualquier naturaleza que produzcan emanaciones pestilentes o sean susceptibles de sufrir descomposición. Es igualmente prohibido arrojar tierra, escombros, árboles, etc, a la calle o vereda. Quienes contravengan esta disposición serán obligados a efectuar la limpieza del caso y en su defecto la Municipalidad lo hará o lo hará hacer en la forma que estime conveniente por cuenta del infractor, todo esto sin perjuicio de ser sancionado éste con una multa de $ 4000 a $ 20000 por cada vez de comprobada la infracción.
Art. 232: Los propietarios de viviendas, sean habitadas por ellos o alquiladas a terceros están obligados a subsanar cualquier deficiencia que impida la eliminación de aguas servidas y cloacales en pozos ciegos. Según la urgencia o gravedad del caso se les emplazará por un término que no será mayor de diez días para que procedan a dar solución o comienzo a los trabajos requeridos so pena de que la Municipalidad realice o haga realizar en la forma que estime más conveniente las tareas o trabajos correspondientes, por cuenta del propietario y sin perjuicio de la aplicación de una multa de $ 4000 a $ 20000 por cada vez de comprobada la infracción.
Art. 233: Queda prohibido tener en la parte urbana del Municipio, cerdos, caballerizas, establecer barracas, tambos, depósitos de huevos, materiales usados y todo lo que pueda resultar a juicio de la Municipalidad o de autoridad Sanitaria competente un peligro para la salud pública o una molestia para la vecindad y quemar basuras, residuos, etc. dentro de la zona urbana o aún dentro de los domicilios particulares.
Art. 234: Los ómnibus, colectivos que presten servicios de transporte urbano de pasajeros público o privado, deberán ser higienizados diariamente, debiendo por otra parte ser conducidos una vez por mes al lugar que la Municipalidad indique para proceder a la desinfección especial, la que será cobrada conforme lo que indica en la Ordenanza Impositiva en vigencia. Deberá exhibirse en lugares visibles, la planilla anual en que conste la certificación y desinfección mensual. Los vehículos de alquiler se encuentran igualmente obligados, conforme lo dispuesto en el presente artículo.
CAPÍTULO XXXV
DESRATIZACIÓN
Art. 308: Declárase de utilidad pública la realización de la campaña de desratización permanente y coordinada a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, la que será llevada da cabo por la Municipalidad, cuando no se cumplan las obligaciones que se establecen para vecinos e instituciones de la Ciudad. La Municipalidad podrá en tal caso, realizar la tarea con personal propio o encomendarla a un tercero, conforme los recaudos que estipule la legislación en la materia, quedando a cargo de los propietarios el pago de los importes que por el servicios se determinen.
CAPÍTULO XXXVI
CARROS ATMOSFÉRICOS
Toda infracción al presente capítulo será penada con multa de $ 1000 a $ 10000 por cada infracción.