ORDENANZA Nº 365/69 :

SOBRE LA REGLAMENTACIÓN DE LA ORDENANZA GENERAL IMPOSITIVA

SAN LORENZO, 26 de junio de 1969

VISTO: La aprobación de la Ordenanza General Impositiva para el corriente año por Decreto Provincial Nº 01080, promulgada por la Ordenanza Municipal Nº 363 del 13 de junio de 1969; y

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar la referida Ordenanza General Impositiva a los fines de facilitar y hacer más ágil el desenvolvimiento administrativo Municipal y también posibilitar mayor cumplimiento en las disposiciones impositivas;

POR TANTO:

EL INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO

SANCIONA LA SIGUIENTE

ORDENANZA

CAPÍTULO X:

HORNOS DE LADRILLOS

Art. 108: Toda persona o institución que desee instalar o explotar hornos de ladrillos dentro del perímetro Municipal deberá solicitar con anticipación de 10 días el permiso correspondiente a la Municipalidad, bajo apercibimiento de clausura del establecimiento a explotarse sin perjuicio de hacerse pasible de una multa de $10000 por la infracción.

Art. 109: Todo aquel que adquiera uno o varios hornos de ladrillos para negociar dentro del perímetro municipal, deberá registrar la operación dentro de los diez (10) días de haberse concertado, bajo apercibimiento de clausura del horno u hornos en explotación sin perjuicio de hacerse pasible de una multa de $ 3000 por infracción.

Art. 110: No podrá establecerse hornos de ladrillos a menor distancia de los 2000 metros de las vías del Ferrocarril Mitre, calculándose la fijación respectiva en la línea paralela de la vía ferroviaria a la altura de Bv. Urquiza hacia el oeste. Los infractores a esta disposición sufrirán una multa de $ 5000 y demás medidas que el caso requiera.

Art. 111: Los propietarios de hornos de ladrillos se obligan a denunciar en la Municipalidad, previa o durante la quema de la o las hornallas a quemar a los efectos del correspondiente control Municipal. Los infractores a esta disposición se harán pasibles a una multa de $ 3000 la que será duplicada en caso de reincidencia.

CAPÍTULO XI:

BOMBAS DE ESTRUENDO

  1. Está prohibido quemar bombas de estruendo sin previo permiso de la Municipalidad y pago del impuesto establecido. No podrán ser disparadas entre las cero hora y la hora de salida del sol, según calendario.
  2. Quedan exceptuados del pago del impuesto los disparos de las bombas que se efectúen con motivo de la celebración de las fiestas nacionales o extranjeras y las de anuncios y conferencias de los partidos políticos o agrupaciones oficializadas. En cualquiera de estos casos es obligatorio, solicitar el permiso Municipal correspondiente. Las infracciones al presente artículo serán penadas con una multa de $ 200 a $ 500.

CAPÍTULO XX

REGISTRO DE NEGOCIOS, ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y ACTIVIDADES LUCRATIVAS

  1. Por locales donde se ejercite cualquier negocio, comercio, industria, oficio o actividad, sin excepción se pagará un gravamen de acuerdo a las normas que se establecen en la presente Reglamentación.
  2. La aplicación del referido gravamen se realizará en forma de inscripción anual por las inspecciones que realice la municipalidad por controles de precios, higiene, seguridad, salubridad pública, etc. de los negocios, industrias, instalaciones, depósitos, etc, que existen dentro de éjido municipal.
  3. La Municipalidad tendrá a su cargo la vigilancia permanente de los establecimientos y además lo que se determine en esta Reglamentación con el fin de adoptar las medidas necesarias tendientes a dotar de la mayor seguridad e higiene a todo elemento, producto destinado al uso público que pueda representar un peligro para los mismos.
  4. La vigilancia se efectuará por medio de inspecciones a los mismos en forma periódica y labrándose el acta respectiva en cada oportunidad.
  5. Los propietarios de los negocios, establecimientos comerciales o industriales previo la apertura de los mismos, deberán solicitar permiso de instalación e inspección y efectuar la correspondiente inscripción en los Registros Municipales.

CAPÍTULO XXIII

SERVICIO DE TAXÍMETROS

  1. Los automóviles de alquiler deberán ser desinfectados cada treinta (30) días, la desinfección se realizará en la dependencia del Corralón Municipal estando éste a cargo del Personal Municipal.

Art. 212: En todos los momentos de su actividad el coche deberá observar tanto en su interior como en el exterior una perfecta higiene.

Art. 218: Los auto-remises fijarán un domicilio comercial y desde él prestarán servicio el que se ajustará a todas las obligaciones de control, higiene, desinfección, etc. determinadas para el servicio de taxi, excepto en aquellas disposiciones que sean propias de ésta y no correspondan aplicar a los remises.

CAPÍTULO XX

RUIDOS MOLESTOS

Art. 223: Las transmisiones radiotelefónicas o fonográficas en la vía pública, durante el período que va desde el 1º de diciembre al 15 de marzo podrán realizarse en el horario de 9 a 13 y de 16 a 21 y desde el 16 de marzo al 30 de noviembre a partir de las 9 a 13 y desde las 15 a 20 hs.

  1. Bajo el mismo régimen establecido precedentemente queda prohibido la circulación de rodados y el sobrevuelo de aviones con altavoces destinados a propaganda comercial.
  2. Bajo el mismo régimen establecido precedentemente queda prohibida la utilización de bocinas estridentes y cualquier mecanismo o aparato de la misma índole para la producción de sonidos si perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo de Tráfico y Tránsito.
  3. Bajo el mismo régimen establecido precedentemente queda prohibido el uso de silbatos, sirenas, campanas y otros aparatos semejantes para los establecimientos industriales o comerciales de cualquier naturaleza, salvo en los casos de fuerza mayor debidamente probados.
  4. Bajo el mismo régimen establecido precedentemente queda prohibido la reparación de motores en la vía pública, salvo casos de fuerza mayor debidamente probados.

h) Bajo el mismo régimen establecido precedentemente queda prohibida toda otra actividad que produzca ruidos o sonidos que se consideraran molestos a la letra y espíritu de la presente Reglamentación.

CAPÍTULO XXVI

HIGIENE Y MORALIDAD PÚBLICA

Art. 229: Los propietarios de todo local, establecimiento o vehículo donde se concentre público estarán obligados a proceder a su desinfección por períodos que no excederán de tres meses, salvo que en la presente Reglamentación se fije algún otro término. Como tales se considerarán cines, teatros, clubes, escuelas particulares, peñas, clubes nocturnos, natatorios, salas de espectáculos en general. Dicha desinfección podrá ser practicada directamente por el propietario o encargado bajo la supervisión directa de la Municipalidad, a cuyo efecto deberá cursar aviso con cinco días de anticipación por lo menos. A pedido de los afectados o en el caso en que transcurra el período fijado como máximo, sin que ellos hayan dado cumplimiento a esta disposición, la Municipalidad podrá proceder de por sí a dicha desinfección con cargo a los propietarios u ordenar el trabajo también a costa de ellos. Las infracciones a la presente disposición harán pasible a los responsables de multa que oscilará entre $ 1500 y $ 10000 y/o clausura del local respectivo en caso de reincidencia consuetudinaria.

Art. 231: Queda absolutamente prohibido tener en la vía pública animales sueltos o arrojar basuras, aguas servidas o sustancias de cualquier naturaleza que produzcan emanaciones pestilentes o sean susceptibles de sufrir descomposición. Es igualmente prohibido arrojar tierra, escombros, árboles, etc, a la calle o vereda. Quienes contravengan esta disposición serán obligados a efectuar la limpieza del caso y en su defecto la Municipalidad lo hará o lo hará hacer en la forma que estime conveniente por cuenta del infractor, todo esto sin perjuicio de ser sancionado éste con una multa de $ 4000 a $ 20000 por cada vez de comprobada la infracción.

Art. 232: Los propietarios de viviendas, sean habitadas por ellos o alquiladas a terceros están obligados a subsanar cualquier deficiencia que impida la eliminación de aguas servidas y cloacales en pozos ciegos. Según la urgencia o gravedad del caso se les emplazará por un término que no será mayor de diez días para que procedan a dar solución o comienzo a los trabajos requeridos so pena de que la Municipalidad realice o haga realizar en la forma que estime más conveniente las tareas o trabajos correspondientes, por cuenta del propietario y sin perjuicio de la aplicación de una multa de $ 4000 a $ 20000 por cada vez de comprobada la infracción.

Art. 233: Queda prohibido tener en la parte urbana del Municipio, cerdos, caballerizas, establecer barracas, tambos, depósitos de huevos, materiales usados y todo lo que pueda resultar a juicio de la Municipalidad o de autoridad Sanitaria competente un peligro para la salud pública o una molestia para la vecindad y quemar basuras, residuos, etc. dentro de la zona urbana o aún dentro de los domicilios particulares.

Art. 234: Los ómnibus, colectivos que presten servicios de transporte urbano de pasajeros público o privado, deberán ser higienizados diariamente, debiendo por otra parte ser conducidos una vez por mes al lugar que la Municipalidad indique para proceder a la desinfección especial, la que será cobrada conforme lo que indica en la Ordenanza Impositiva en vigencia. Deberá exhibirse en lugares visibles, la planilla anual en que conste la certificación y desinfección mensual. Los vehículos de alquiler se encuentran igualmente obligados, conforme lo dispuesto en el presente artículo.

CAPÍTULO XXXV

DESRATIZACIÓN

Art. 308: Declárase de utilidad pública la realización de la campaña de desratización permanente y coordinada a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, la que será llevada da cabo por la Municipalidad, cuando no se cumplan las obligaciones que se establecen para vecinos e instituciones de la Ciudad. La Municipalidad podrá en tal caso, realizar la tarea con personal propio o encomendarla a un tercero, conforme los recaudos que estipule la legislación en la materia, quedando a cargo de los propietarios el pago de los importes que por el servicios se determinen.

  1. Establécese que, a los efectos del fiel cumplimiento del artículo anterior, los propietarios de establecimientos industriales, comerciales, oficinas, galpones, depósitos, salas de espectáculos públicos, hoteles, restaurantes, fondas, clubes, peñas, pensiones y en general todos los locales en que se encuentre público o no estarán obligados a proceder a su desinfectación y desratización por períodos que no excederán de un mes, o deberá denunciar de inmediato a la Municipalidad la existencia o presunción de existencia de roedores.
  2. La misma obligación tendrán los propietarios y/o inquilinos de casas habitación, como asimismo los propietarios de terrenos baldíos, o fracciones de terrenos, en los que tengan la presunción o la certeza de que puedan existir ratas o ratones.
  3. Los infractores a los artículos anteriores se harán pasibles a una multa que oscilará entre $ 1000 y $ 5000 sin perjuicio de que el Departamento Ejecutivo Municipal ante denuncias concretas y conforme lo autoriza el Art. 42 inc. 21 y 24 de la Ley 2756 proceda a hacer verificar de oficio con Inspectores Municipales, la existencia de roedores, en los lugares señalados anteriormente y a la desratización correspondiente de oficio a cuenta del infractor.
  4. Idéntica obligación se determina para los señores Directores o personal a cargo de Establecimientos de Educación, Primarios, Secundarios o Universitarios, Públicos o Privados, Bibliotecas Públicas, Templos de cualquier credo o religión, etc. La Municipalidad se hace cargo del costo de desratización que ella practique en calles, plazas, paseos y en todo local o terreno de propiedad Municipal.
  5. Determínanse comprendidos dentro de los alcances de la presente Ordenanza a todos los locales y edificios en general de propiedad o en arrendamiento por el Estado Nacional o Provincial, quedando la responsabilidad de la denuncia mencionada en el Art. 309 a cargo de sus titulares locales, y sujetos al pago de los importes correspondientes en concepto de contraprestación del servicio, si es que no decidieran hacer la desratización por su cuenta, bajo el control Municipal.
  6. En los casos del artículo anterior así como en los Establecimientos Industriales, establécese que el monto a abonar por los servicios será proporcional a la magnitud del mismo y de acuerdo al costo real.
  7. La aplicación, control, estadísticas, verificaciones y demás tareas relativas a su cumplimiento estarán bajo la responsabilidad de Inspección General.
  8. El personal de inspección General procederá con la colaboración de personal de Obras Municipales a realizar la tarea material de desratización, ante pedidos particulares y oficiales o ante verificaciones oficiales que se realicen de oficio, percibiendo los importes establecidos en recibos provisorios Municipales.
  9. Secretaría de Hacienda a través de la Sección presupuesto y contrataciones cuidará que en ningún momento haya faltante de elementos y materiales necesarios para la campaña permanente de desratización-
  10. Para la correcta aplicación de los artículos 312, 313 y 314 se llenará una planilla que se hará suscribir y sellar con el Director o personal a cargo del Establecimiento, ocupante de la vivienda u ocupante del local público o comercial respectivo elevándose a Secretaría de Gobierno a sus efectos.
  11. Las inspecciones domiciliarias serán efectuadas cuando surjan por una disposición originada en esta Municipalidad con previa orden escrita del Departamento Ejecutivo conforme determina la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 2756.
  12. Establécese como costos por prestación de servicios de desratización incluido mano de obra: por cada cartucho $ 50, por cada porción de sebo $ 15.
  13. CAPÍTULO XXXVI

    CARROS ATMOSFÉRICOS

  14. La prestación de servicios de desagote de pozos negros se considerará de orden público y se efectuará en todos los casos, determinándose que el vaciadero de la carga respectiva deberá hacerse indefectiblemente en el basural Municipal o donde indique el Departamento Ejecutivo.
  15. Este servicio debe presentarse con el carácter obligatorio, debiendo justificarse a satisfacción el Departamento Ejecutivo Municipal, las causas que imposibiliten su prestación

Toda infracción al presente capítulo será penada con multa de $ 1000 a $ 10000 por cada infracción.