ORDENANZA Nº 1662/91 :
SOBRE LOS CRIADEROS DE CERDOS, SITIOS DE ENGORDE O RECRÍA DE CERDOS
San Lorenzo, 23 de setiembre de 1991
Art. 1º: a.- Se denomina CRIADERO DE CERDO, a todo establecimiento que posea más de un padrillo y una hembra con sus eventuales lechones, comprendiendo la cría, recría o engorde hasta la terminación de los mismos y sean éstos destinados a su comercialización.
b.- Se denomina SITIO DE ENGORDE O RECRÍA DE CERDOS, a todo establecimiento que se dedique exclusivamente a la fase de crecimiento y engorde de los mismos, hasta su terminación y anterior comercialización.
Art. 2º: El o los titulares de los establecimientos dedicados a la cría y/o engorde de porcinos, sean personas físicas o jurídicas, están obligados a solicitar el correspondiente permiso de habilitación Municipal, a tal fin, procederán a la presentación de la siguiente documentación:
a) Solicitud de apertura de comercio
b) Planos de instalaciones aprobados
c) Declaración jurada del Asesor Técnico con título de médico veterinario matriculado, quien será responsable legalmente ante el municipio por el estado sanitario de los animales del establecimiento
d) Certificado de análisis químico-bacteriológico del agua de consumo
Art. 11º: Estarán provistos de comedores y bebederos adecuados, que se lavarán diariamente. Estos últimos, deberán ser sin esquinas ni ángulos que dificulten la higiene, estar elevados del suelo y poseer rejas que impidan el ingreso de animales en su interior. Poseerán tapón de desagote y serán removibles y pintados con sustancias que no cedan elementos tóxicos al agua contenida.
Art. 13º: Contarán con abundante provisión de agua para el lavado diario del piso y los cerdos, debiendo el agua servida ser conducida a sumideros y cámara séptica por canaletas de mampostería, revocadas en portland. Dispondrán de locales para el baño de los cerdos o de tanques o piletas destinadas a ese fin. No será permitida la formación ni el uso de los llamados pozos de refresco.
Art. 14º: Los residuos sólidos, siempre que por sus propiedades puedan ser utilizados como abono, podrán ser esparcidos en el campo, el cual deberá ser arado periódicamente.
Art. 15º: Cuando a criterio de la autoridad competente resulte necesario, se exigirá la construcción de servicios sanitarios para el personal, que deberán satisfacer las condiciones, higiene y disposiciones finales de líquidos cloacales adecuados.
Art. 16º: Todo establecimiento deberá estar provisto de dispositivo de incineración adecuados, adecuados a la cremación de los porcinos muertos por distintos motivos.
Art. 17º: Las instalaciones deberán mantenerse en todo momento en perfecto estado de conservación e higiene.
Art. 27º: El agua de bebida suministrada a los animales deberá reunir las condiciones necesarias de pureza y potabilidad, debiendo hacerse análisis químico-bacteriológicos de la misma anualmente, pudiendo ser requerido por la autoridad sanitaria competente cuando lo considere necesario.
Art. 28: Queda terminantemente prohibido:
Sin perjuicio de ello, la autoridad sanitaria competente podrá autorizar en casos especiales y bajo su directa supervisión, la alimentación con restos de comidas o vegetales, exclusivamente, siempre y cuando se hallen en buen estado.
Art. 29º: Se permitirá asimismo, el suministro con fines alimentarios de los denominados "barridos de silo" (granos de semillas y sus mezclas), cuando no se constate contaminación por moho, aflatoxina o restos de insecticidas.