ORDENANZA Nº 1070/84 :

SOBRE LAS PLANTAS DE ENVASADO Y/O FRACCIONAMIENTO DE GAS LICUADO

SAN LORENZO, 05 de noviembre de 1984

VISTO: Que la falta de reglamentación que regule las actividades de fraccionamiento, depósito, venta y transporte de gas licuado de petróleo envasado, ha ocasionado serios y graves inconvenientes en el éjido municipal;

Que como directa consecuencia de esta falencia todas estas actividades se realizan en forma irregular originando situaciones riesgosas para el pueblo en su conjunto; y

CONSIDERANDO: Que es facultad de este Honorable Concejo Municipal dictaminar la legislación que ponga coto a esta situación preocupante;

Que por lo tanto, debemos instrumentar el cuerpo legal que reglamente estas actividades dentro del Municipio;

Que no obstante, estar establecido en el Reglamento de Uso del Suelo, el fraccionamiento, depósito, venta y transporte de gas licuado de petróleo envasado, debemos reglamentar convenientemente estas actividades dentro del éjido municipal;

POR TANTO:

EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE SAN LORENZO

SANCIONA LA SIGUIENTE

ORDENANZA

  1. Apruébase la Reglamentación para las plantas de envasado y/o fraccionamiento, depósitos, vehículos de transporte y locales de venta de gas licuado de petróleo envasado, cuyas disposiciones se consignan en los artículos de la presente, la cual tendrá vigencia en todo el éjido urbano municipal.
  2. De las localizaciones: Los locales relacionados con la actividad motivo de la presente Reglamentación deberán radicarse conforme lo establecido en el Reglamento de Uso de Suelo del Municipio de San Lorenzo.
  3. A los fines de discriminar los distintos niveles de comercialización de gas licuado envasado se efectúa la siguiente clasificación:
  4. a) Plantas de fraccionamiento y/o envasado: son aquellos lugares donde se almacenan y se envasan gran cantidad de cilindros, microgarrafas o garrafas,

    b) Depósitos: son aquellos locales donde se almacena más de cinco mil kilogramos de gas envasado,

    c) Locales de venta: minoristas hasta 250 kg., mayoristas de 250 hasta 5000 kg.

  5. De las condiciones de funcionamiento de la comercialización de gas envasado.

a) Plantas de fraccionamiento y/o envasado: sólo se podrá realizar el fraccionamiento y/o envasado de gas licuado en microgarrafas, garrafas o cilindros, en las plantas debidamente autorizadas por la Municipalidad de la ciudad de San Lorenzo y habilitadas por Gas del Estado o el organismo que resulte competente.

a1) Serán requisitos indispensables para la autorización de la planta:

- Contar con el respectivo certificado de factibilidad extendido por Gas del Estado o el organismo que resulte competente

- Estar ubicadas de acuerdo con el Reglamento de Uso del Suelo de la ciudad de San Lorenzo

a2) Los responsables de estos establecimientos adoptarán las providencias del caso a fin de que en los envases, una vez llenos se mantengan legibles las especificaciones a que se refiere el artículo 7º inciso a, de la presente.

b) Depósitos: Todo depósito de envases, sean estos nuevos o usados, o bien están llenos o vacíos, deberán contar con el respectivo permiso municipal para la habilitación de tal actividad, no pudiendo depositarse en el lugar de almacenamiento de garrafas, microgarrafas o cilindros, otro tipo de mercaderías ni realizarse tareas distintas de las que normalmente requiera el movimiento de las mismas. Queda prohibida la tenencia de envases en estos locales hasta tanto la Municipalidad expida el pertinente permiso de habilitación.

b1) Los depósitos sólo podrán ocupar locales de una planta. La plataforma o espacio demarcado para almacenamiento de garrafas, microgarrafas o cilindros deberán respetar las siguientes distancias mínimas de seguridad con respecto a sus vecinos. Las distancias mínimas deben leerse, en el siguiente recuadro en metros, los almacenamientos en toneladas de producto contenido en cilindros.

Categorías

I

II

III

IV

V

VI

Plataforma para depósitos de cilindros a:

Hasta 5 Tm

De 5 a 20 Tm

De 20 a 100 Tm

De 100 a 500 Tm

De 500 a 2000 Tm

Más de 2000 Tm

Líneas ferroviarias externas

15

15

20

25

25

25

Edificios industriales de terceros

7,50

10

15

50

50

50

Edificios públicos, lugares de reunión de más de 150 personas

----

25

100

150

150

150

UBICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL DEPÓSITO O PLATAFORMA: Deberá ubicarse dentro del predio respetando las siguientes distancias.

Nota: A partir de 50 Tm se exige red de incendio

Categorías

I

II

III

IV

V

VI

Plataforma para depósitos de cilindros a:

Hasta 5 Tm

De 5 a 20 Tm

De 20 a 100 Tm

De 100 a 500 Tm

De 500 a 2000 Tm

Más de 2000 Tm

Oficina propia con instalación a prueba de explosión

3

5

7

10

15

15

Local propio con instalación contra explosión

3

5

10

15

20

25

Medianera con alambrado, fuego abierto, usinas, calderas propias, viviendas, talleres

7,50

10

15

15

30

45

Hierbas, pastos secos, etc.

3

5

7,5

10

10

15

Líneas de edificación vía pública, medianera mampostería 3,50 m de altura

5

7,5

10

15

20

25

Sala de bomba de incendio

----

----

20

20

30

30

b2) En los depósitos de envases llenos o vacíos usados deberán ubicarse los mismos sólo en posición vertical, pudiendo colocarse en lotes no superiores a 180 garrafas y microgarrafas o en anaqueles construidos con material no combustible. Alrededor de cada lote o anaquel deberá siempre existir un camino de ronda de 1 metro como mínimo de ancho.

b2a) Las garrafas que cuenten con protectores de válvula podrán superponerse en tres camadas.

b2b) Las microgarrafas en una sola camada.

Los envases vacíos deberán mantenerse completamente separados de los llenos

b3) Los depósitos deberán contar con extinguidores contra incendio, disponiendo como mínimo de dos (2) matafuegos del tipo a gas carbónico o a polvo de 7 a 10 kg de carga útil, ubicados en distintos lugares, debiendo ser éstos de fácil acceso. En todos los casos se considerará como unidad mínima 500 g de polvo seco o anhídrido carbónico por cada metro cuadrado de superficie. A partir de 20 tn. se dispondrá de un carro de polvo seco de 70 kg. En mayores de 50 tn. además se exigirá una red de incendio de agua a presión. La misma deberá ser de hierro o acero y un anillo cerrado con sus correspondientes válvulas de bloqueo. Sobre la cañería se colocarán bocas de incendio (hidrantes) suficientes para poder combatir un siniestro desde cualquier ángulo del predio. Almacenamientos mayores de 1050 tn. serán motivo de estudios especiales. En los locales o depósitos de garrafas o cilindros con gas licuado de petróleo contra descargas atmosféricas se debe contar con correcta puesta a tierra de las estructuras. En los depósitos se mantendrá personal permanente de vigilancia, aún en los períodos en que la actividad comercial se halle suspendida (días festivos, horario nocturno, etc). Dicho personal deberá conocer el uso de los elementos contra el fuego y las maniobras y operaciones convenientes en caso de siniestro y portar licencia de conductor en caso de que se guardaran vehículos en el depósito en horas de inactividad.

b4) DE LAS INSTALACIONES CON QUE CUENTEN LOS DEPÓSITOS: Las dependencias para administración y la vivienda del sereno son los únicos usos, aparte del depósito permitido en el predio. Tales dependencias deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

Local para administración: Tendrá sus bocas de salidas en sentido opuesto al de ubicación del depósito.

Local para vivienda del sereno: Contará como medio de egreso independiente y directo a la vía pública.

b4a) CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN:

Tanto los locales destinados a la administración como los que se utilicen para vivienda del sereno, deberán estar ubicados con respecto al depósito, a una distancia mínima de 3 metros y contarán con instalación eléctrica del tipo segura contra explosión.

El lugar del depósito destinado al almacenamiento de envases podrá estar bajo cubierta o a cielo abierto, en el primero de los casos deberá contar necesariamente con estructura resistente, siendo sus muros y techos de material incombustible. Se permitirá que estos locales dispongan de hasta tres lados cerrados. Cada lado cerrado poseerá en la parte superior e inferior una ventilación equivalente al 50% del largo de lado y de una altura de 0,50 metros aproximadamente.

El piso de estos locales podrá ser de cualquier tipo de material (hormigón, madera, mosaico, ladrillo, etc), con excepción de chapa de hierro.

Tratándose de locales sobre nivel (plataforma) el espacio entre el piso de la misma y el nivel del suelo deberá ser perfectamente ventilado a los cuatro vientos o bien rellenado con material adecuado (tierra, escombros, etc), no permitiéndose en ningún caso circundar el perímetro de la plataforma con pared total y dejando libre el espacio entre el piso y nivel del suelo.

Cuando se opte por plataforma elevada, los lados de atraque de los camiones deberán ser protegidos adecuadamente con paragolpes de madera u otro elemento antichispas.

En el local depósito y por extensión en todo el predio, toda instalación o artefactos eléctricos serán del tipo segura contra explosión.

b5) PLAYA DE MANIOBRA Y CAMINOS EXTERNOS: Los caminos y playas de maniobras, de existir estas últimas, deberán ser construidas de manera que puedan soportar sin ser dañados el peso de los automotores cargados. Podrá utilizarse hormigón armado simple; piedra apisonada, carpeta asfáltica, etc. El ancho de los camiones será el suficiente para posibilitar el tránsito en forma holgada. Es aconsejable que los mismos tengan cota superior a la del terreno adyacente.

b5a) En los depósitos se debe ejercer el contralor de identificación de los envases así como de su estado, siendo sus propietarios responsables directos de que las garrafas o cilindros existentes en ellos o por ellos expedidas a lugares de venta, cumplan con las disposiciones que se especifican en el art. 7º inc. a, b, c, d, e, de la presente. A los efectos de la debida supervisión por parte de la autoridad competente, los mencionados locales deberán contar con elementos de pesaje.

b5b) En los depósitos sólo se permitirá la guarda de automotores destinados al transporte de envases del propio depósito. Estos automotores no deberán obstruir por ningún medio el egreso, ni estacionarse en caminos internos. Si se guardaron cargados, deberán mantenerse arrimados al lugar del depósito.

b6) PROHIBICIONES: Queda prohibido dentro de los depósitos en el sector destinado a almacenamiento:

b7) CARTELES DE SEGURIDAD: En todo depósito se exigirá la colocación de leyendas (el número variable, según el tipo y dimensiones del local) con los siguientes textos:

Es aconsejable que las letras sean de color negro sobre fondo amarillo y el tamaño de las mismas de 7 cm de altura mínima.

b8) Es obligatorio para los depósitos mantener un servicio permanente y de atención inmediata para la solución de los desperfectos que pudieran presentarse en los envases en poder de los usuarios o en locales de venta.

Es obligatorio también que cada garrafa, microgarrafa o cilindro lleven adherido un impreso con las recomendaciones a los usuarios de acuerdo con los textos exigidos por Gas del Estado, donde además figurará claramente detallada la dirección y teléfono donde recurrir en caso de urgencia.

b9) Los depósitos deberán disponer de un botiquín con los elementos mínimos necesarios a fin de atender las emergencias que pudieran presentarse. La autoridad competente podrá dar a conocer oportunamente la lista de elementos que a su juicio sean obligatorios.

  1. DE LOS LOCALES DE VENTA: Sólo se podrá vender gas licuado de petróleo en microgarrafas y garrafas en locales de planta baja autorizados expresamente para tal fin por la Municipalidad de San Lorenzo. Asimismo no se permitirá la existencia de otros rubros, salvo expresa autorización de la Municipalidad.

c1) Está totalmente prohibido en los locales de venta efectuar trasvase de garrafas a otros envases menores o mayores, o bien cilindros, garrafas o carga de microgarrafas, como así también efectuar reparaciones a las mismas.

c2) En los locales minoristas se podrá tener además del almacenamiento permitido hasta quince (15) envase en uso vacíos.

c3) Los locales de venta deberán funcionar sólo en planta baja, con comunicación directa con la vía pública, no pudiendo tener acceso a locales de vivienda permanente ni comunicación directa o indirecta con escalera, corredores, etc, o con otros locales en el subsuelo o semienterrados, debiéndose contar como requisito fundamental con buena ventilación.

c4) No se permite la venta de garrafas llenas en talleres, garajes y locales industriales que tengan cualquier tipo de instalación mecánica a cuya actividad requiere la existencia de fuegos abiertos. Tampoco se permite la venta en locales internos de galerías comerciales y en todo local que no reúna las condiciones establecidas en los siguientes artículos.

c5) Las garrafas existentes en locales de venta deberán disponerse siempre en posición vertical, en lugar definido con expresa marcación y alejado de toda fuente de calor, ya sea directa o indirecta. Las garrafas llenas estarán separadas de las vacías, debiéndose colocar carteles indicadores que definan estas condiciones. No se permite el almacenamiento de cualquier tipo de envase de gas licuado en la vía pública, excepto circunstancialmente en momentos de carga y descarga.

c6) Todas las garrafas llenas existentes en el local sin excepción alguna, deberán disponer de válvulas, tapón, precinto, emblema y estar pintadas conforme a las exigencias previstas por Gas del Estado. Las garrafas que acusen pérdida ya sea por la válvula o costuras, deberán ser devueltas al depósito o bien a la planta.

c7) Los titulares de los locales en que se venden garrafas serán directamente responsables de que las expedidas cumplan con las disposiciones que se estipulan en el Art. 7º, inc. a, b, c, d, y c. Asimismo, serán responsables de toda transgresión que se verifique a las disposiciones vigentes sobre pesas y medidas. A tal fin la autoridad competente podrá solicitar, cuando lo considere conveniente, que los locales de venta posean elementos de pesaje.

c8) DE LAS CONDICIONES DE CONSTRUCCIÓN DE LOS LOCALES DE VENTA:

  1. DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE: Todo vehículo que se utilice para el transporte y/o reparto de garrafas, microgarrafas y cilindros dentro del éjido urbano, deberá obligatoriamente estar inscripto en la Municipalidad de San Lorenzo.
    1. A los efectos previstos en el artículo anterior, el Departamento de Inspección General habilitará un registro en el cual se consignaran los siguientes datos:
      1. Tara y carga máxima
      2. Nombre de la firma transportadora o repartidora
      3. Número de chapa y motor del vehículo, tipo, marca y modelo
      4. Otros datos de identificación del automotor
      5. Número de inscripción otorgado (matrícula)

    2. Previa a la inscripción dispuesta en este artículo, la Municipalidad de San Lorenzo, a través de las dependencias correspondientes, verificará las condiciones de seguridad y de carga máxima del vehículo otorgando un certificado con tales datos en sellado de rigor, cuya tenencia es obligatoria para el conductor.
    3. En los automotores que transporten garrafas, microgarrafas o cilindros, se exigirá que la caja portante sea abierta, es decir que cuente sólo con piso y barandas, las cajas de tales vehículos podrán ser de madera o de chapas. Para el primer caso y a fin de posibilitar una adecuada aireación se quitará en ambos costados la tabla inferior que toca el piso, quedando libre el espacio que media entre éste y la tabla superior subsiguiente, y cuando se tratare de caja metálica se practicarán dos aberturas (interna y externa) de 40 cm de largo por 10 cm de altura cada una, con marco reforzado de metal en ambos costados, aberturas éstas que asegurarán un correcto tiraje de aire.
    4. El caño de escape deberá terminar fuera de la vertical bajada de la caja portante y no presentará roturas. Estará situada a una distancia mínima de 50 cm del tanque o depósito de combustible y deberá terminar en un arrestallamas, que puede ser del tipo desmontable y que será utilizado para entrar en las plantas de envasado o en los depósitos.
    5. Los automotores destinados al transporte de gas licuado deberán ajustarse en un todo de acuerdo a las disposiciones que les fueran aplicables de la Ley Nacional de Tránsito y otras normas vigentes, debiendo extremar el estricto cumplimiento de las que se refieran específicamente a explosivos e inflamables y a las reglamentaciones municipales en vigencia.
    6. La instalación de cables eléctricos por detrás de la cabina deberá hacerse bajo caño de hierro galvanizado o aluminio, y será del tipo estanco, debiendo ir firmemente adosados a la caja portante o a los elementos que en la misma se apoya.
    7. Todo vehículo destinado al transporte de gas licuado de petróleo envasado deberá llevar en sus costados la inscripción "TRANSPORTE DE GAS LICUADO", con especificación del nombre y domicilio del distribuidor. Deberá llevar en lugar bien visible las palabras "PELIGRO EXPLOSIVO", pintadas o sobre un tablero colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del vehículo con letras blancas sobre fondo apropiado a una altura mínima de 7 cm.
    8. En los camiones sólo se podrán transportar hasta 5000 kg de gas licuado en garrafas y/o cilindros. La carga máxima total, no podrá exceder el máximo fijado en cada caso por el fabricante. Queda terminantemente prohibido el transporte en garrafas en acoplados triciclos.
    9. Los camiones para transporte de garrafas deberán ser provistos de dos (2) matafuegos, uno de gas carbónico de 1 kg en la cabina y el otro de polvo seco de 10 kg o de dos (2) de gas carbónico de 7 kg en la caja portante, ambos en lugares de fácil acceso. En los vehículos menores utilizados para la distribución de usuarios (jeeps, pick-ups, rastrojeros, etc) se exigirá un matafuego de 1 kg en la cabina y otro de 3 kg en la caja portante.
    10. No podrá guardarse en lugar alguno, salvo en locales mayoristas y depósitos, ningún vehículo de transporte cargado de garrafas llenas o vacías en uso. No se permite tampoco que se efectúe en ellos trabajos de reparación en caliente hallándose cargados. No podrán permanecer en la vía pública estacionados cuando posean garrafas, microgarrafas o cilindros "llenos o vacíos". Queda prohibido el estacionamiento en playas cubiertas o al aire libre, dentro del éjido urbano, de todo camión tanque utilizado para transporte de gas licuado de petróleo a granel, no pudiendo los mismos estar estacionados en la vía pública.
    11. DE LAS CONDICIONES DE TRANSPORTE DE LOS ENVASES TANQUES A GRANEL: Los camiones tanques destinados al transporte de gas licuado de petróleo a granel, estén vacíos o llenos, no podrán circular bajo ningún concepto dentro del éjido urbano. GARRAFAS: En los camiones las garrafas se transportarán en forma vertical, en no más de tres camadas, o bien en casilleros o anaqueles. En dichos vehículos las garrafas deberán quedar fijadas en forma tal que se eviten los deslizamientos o vuelcos de las mismas. Las garrafas no podrán superar la altura máxima de las barandas del camión. CILINDROS: Los cilindros deberán ser transportados en el camión en todos los casos, y sin excepción alguna, sobre el aro de su base. Por razone de seguridad deberán ser trabados y atados a la caja del camión a efectos de evitar que se caigan o golpeen. No se permitirá transportar más que una sola camada de cilindros. La descarga y traslado de los mismos para ser entregados a los usuarios, se efectuará utilizando carretillas tipo rampas con neumáticos. Cada unidad deberá contar para la carga y descarga de los cilindros con los siguientes elementos indispensables, completos y en condiciones de uso:
      1. Carretilla tipo rampa de ruedas neumáticas
      2. Una llave fija de dos bocas de medida adecuada para la conexión de los cilindros.
      3. Elementos para realizar la prueba de hermeticidad: un recipiente con agua jabonosa, un pincel apropiado, soga resistente para sujetar eficientemente los cilindros, la parte trasera deberá contar con los respectivos soportes para el enganche seguro de la carretilla, linterna eléctrica a prueba de explosión o seguridad intrínseca de tres (3) elementos como mínimo.

    12. Queda prohibido el transporte de garrafas llenas o vacías usadas en vehículos de transporte colectivo de pasajeros, ni el transporte de garrafas, microgarrafas y/o cilindros juntamente con otras cargas.
    13. Queda prohibido al conductor y acompañante de un vehículo destinado al transporte de garrafas, microgarrafas y/o cilindros llenos o vacíos usados, fumar en, sobre o cerca del automotor.
    14. No se permitirá operar simultáneamente por cuadra más de dos (2) vehículos con envases llenos o vacíos usados ni podrán estacionarse en centros urbanos a menor distancia de 50 metros de otro similar.
    15. Las empresas distribuidoras serán responsables de que el personal de servicio a cargo de un vehículo de transporte de gas licuado de petróleo envasado sea idóneo para el caso y conozca las disposiciones de la presente Ordenanza, debiendo además tener conocimiento suficiente de defensa contra el fuego.

  2. DE LOS ENVASES: Para el envasado o expendio de gas licuado de petróleo se utilizarán recipientes metálicos destinados a tal fin, los que conforme a su capacidad se denominan del siguiente modo: Tanque a granel: todo recipiente destinado al transporte de gas licuado de petróleo cuya capacidad exceda los 45 kg. Microgarrafas: recipiente de las características indicadas con capacidad de hasta 3 kg. Garrafas: recipiente de las características indicadas con capacidad no mayor de 15 kg y no menor de 3 kg. Cilindros: es todo recipiente de las características indicadas cuya capacidad exceda los 15 kg siendo su máxima los 45 kg.
    1. Los envases de gas licuado de petróleo, llenos, vacíos, usados, que se encuentren en depósitos o lugares de venta, deberán llevar inscripto el siguiente texto:
      1. EN LA CARA EXTERNA:
        1. Nombre del fabricante o su marca
        2. Industria Argentina
        3. Matrícula de aprobación
        4. Presión de trabajo 17 kg/cm2
        5. Presión de prueba 34 kg/cm2
        6. Volumen (en letras)
        7. Fecha de fabricación (mes y año)
        8. Número de fabricación

      2. EN LA CARA EXTERNA:
        1. Capacidad nominal en Kg
        2. Tara .... kg (incluida) la válvula de maniobra

      Estas dos leyendas pueden optativamente estar inscriptas en la cara externa. Las inscripciones antes especificadas se harán directamente en el protector de la válvula, si lo hubiere, no teniendo protector en caso de las microgarrafas, se harán sobre el aro base. En los casos de recipientes de origen extranjero existentes en el país y que hayan sido aceptados por Gas del Estado, se respetarán como válidos y suficientes las inscripciones originales de los mismos, debiendo expresarse capacidad, presión y peso en unidades del sistema métrico decimal. El Departamento Ejecutivo Municipal hará suya automáticamente toda modificación de las inscripciones mencionadas que introduzca Gas del Estado.

    2. Todo envase deberá estar individualizado por el envasador con leyenda previamente autorizada por Gas del Estado, grabado en relieve mediante una placa de identificación soldada al protector o sello de identificación bien legible cuando la leyenda no corresponda a la firma que llenó el envase.
    3. Todo envase que acuse pérdida debe retirarse de circulación y enviarse de inmediato a la planta envasadora. Los que presenten abolladuras o cuyas válvulas de seguridad denotan defectos o su inscripción no fuese legible, o cuyo emblema haya perdido claridad o fecha de fabricación, o que la última prueba hidráulica date de más de diez (10) años, deberá también retirarse de circulación hasta su conveniente reacondicionamiento.
    4. Las garrafas, microgarrafas o cilindros existentes en depósitos, lugares de venta o vehículos de transporte deberán llevar tapón de seguridad roscado o dispositivo aprobado por Gas del Estado en la salida de la válvula y precinto inviolable reglamentario, elementos éstos que deberán ser colocados en la planta envasadora especificándose en el precinto el nombre o las siglas identificatorias de la planta.
    5. DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD DE LOS RECIPIENTES: Es obligatorio que se utilicen, por razones de seguridad, los recipientes y los accesorios de acuerdo con los siguientes requisitos:
      1. Recipientes: Deberán estar aprobados por Gas del Estado y serán construidos en chapas de acero, con costura del tipo solapa o a tope con aro interno de respaldo ejecutada por proceso automático de soldadura de acero sumergido (u otros sistemas automáticos), siempre que previamente sean aprobados los materiales y métodos de trabajo según normas debidamente autorizadas, siendo su destino exclusivo el envase de gases licuados derivados del petróleo (propano y butano comerciales)
      2. Válvulas: Deberán ser previamente aprobadas y habilitadas por Gas del Estado.
      3. Tapón de seguridad: Todas las válvulas instaladas en las garrafas, microgarrafas y/o cilindros, cuando dichos recipientes estén llenos, dispondrán en su boca de salida de un tapón de aluminio o plástico, tipo termo fraguante o bien de bronce que asegure la perfecta estanqueidad aún con la válvula abierta.

  3. DISPOSICIONES GENERALES: La Municipalidad de San Lorenzo, a través de su Departamento de Inspección General, podrá efectuar la verificación del peso de las garrafas, microgarrafas y/o cilindros para gas licuado, llenas o vacías, en los depósitos, lugares de venta y/o vehículos de transporte. La exactitud del peso neto declarado se establecerá con las tolerancias siguientes:
    1. 5% hasta 5 kg y del 1,5% para más de 5 kg y hasta 45 kg de gas contenido. Para aplicar dicha tolerancia se hallará la diferencia entre el peso bruto de un envase lleno y su tara correspondiente, lo que dará por resultado el peso real del contenido de fluido. Una vez determinado no deberá exceder en más o en menos de las tolerancias fijadas precedentemente.
    2. La tara correspondiente a cada envase nuevo se estampará con una apreciación de hasta 50 g de manera que cuando la fracción pase de lo establecido se despreciará. La tolerancia para el envase nuevo vacío será del 1% de la capacidad nominal del mismo.
    3. Para determinar la tara de las garrafas vacías usadas se establece una tolerancia uniforme de 1,5% indicada en el envase, tolerancia que se aplicará sobre la diferencia entre el peso del envase vacío y la tara correspondiente debiendo tener en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior para la tara de envases nuevos.
    4. En los depósitos o en los lugares de venta queda prohibida la tenencia de envases semi-llenos. Cuando por razones circunstanciales (devoluciones por pérdidas, uso previo en el depósito o local para demostraciones, etc), hubiere algunos envases semillenos, su permanencia en el local deberá limitarse al mínimo tiempo posible y en tanto permanezcan en el Depósito o local deberán mantenerse separadas de las restantes, sin precintos y claramente individualizadas.
    5. Si se comprobare en un local de venta o depósito la existencia de envases llenos o vacíos que no cumplan con las condiciones establecidas en la presente reglamentación, se labrarán las actas correspondientes y se precintarán los envases en contravención, quedando como depositario el dueño o encargado del local hasta que la Municipalidad dictamine al respecto en un plazo no mayor de 72 horas.
    6. A los efectos de asegurar el fiel cumplimiento de la presente Ordenanza, todo inspector en ejercicio de su función podrá penetrar en los locales a que se refiere esta reglamentación, pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública en caso de ser obstruido su accionar.
    7. El tránsito de vehículos transportadores de gas licuado a granel deberá cumplir con el itinerario, estacionamiento, circulación y toda otra medida de seguridad establecidas en las Ordenanzas en vigencia.
    8. Queda terminantemente prohibido el estacionamiento nocturno en la vía pública de camiones cargados con garrafas, microgarrafas, a granel y/o cilindros llenos o vacíos, dentro de los sectores urbanos, incluidos los que transportan gas a granel.

  4. DE LAS PENALIDADES: Las transgresiones a las disposiciones contenidas en la presente reglamentación serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ordenanza Nº 974/84 (Régimen Municipal) en el capítulo pertinente. Todo caso no previsto en la presente reglamentación será puesto a consideración y resuelto por el Departamento Ejecutivo Municipal, quien dictaminará al respecto en un plazo que no excederá de los cinco (5) días.
  5. DE LOS PLAZOS PARA LA ADECUACIÓN DE LAS INSTALACIONES: Todos los locales destinados a la actividad normada por la presente reglamentación deberán adecuarse estrictamente a ella en un plazo de 30 días a contar desde la fecha de promulgación de la presente.
  6. Comuníquese, publíquese y dése al Registro Municipal.

Sala de Sesiones, noviembre 05 de 1984